La resolución ratificatoria fue dictada por el juez Guillermo Salas y la jueza Carina Ganuza, integrantes de la Sala 3. Ambos resolvieron en un único texto –en forma detallada y extensa– los 63 agravios formulados en los nueve recursos de apelación (siete de las ocho empresas administradoras de los planes, más dos abogados de los y las demandantes) y le impusieron las costas del proceso a las sociedades comerciales.
“La restructuración, reajuste o readecuación de los valores (de las cuotas) fue justa y prudente (…), dado que la economía de cada contrato se vio alterada con intolerable exorbitancia”, remarcó Salas, autor del voto inicial y al que Ganuza adhirió. Y acotó: “Las buenas prácticas y la institucionalidad, en el territorio de La Pampa, deben dar el marco adecuado para que los negocios entre privados se desarrollen en modo sano y con reglas que no conduzcan al saqueo o la expoliación de quienes regularmente asumen compromisos de pago en sus relaciones de consumo, dada su incontrovertida posición de mayor debilidad jurídica”.
Como se trata de una acción de clase –en el marco de la ley provincial 1352 de Régimen de Procedimientos para el amparo de los intereses difusos o derechos colectivos y la ley nacional 24240 de Defensa del Consumidor–, la decisión judicial alcanza no solamente a los alrededor de 1200 amparistas que se presentaron en el expediente, sino a todos los pampeanos y pampeanas que suscribieron ese tipo de planes, aunque no hayan recurrido a la justicia.
En un primer momento, al inicio de la demanda, Pascual había dictado una medida cautelar a favor de los consumidores –resolución que luego fue avalada por la Cámara de Apelaciones y hasta por el Superior Tribunal de Justicia– y ordenó que las compañías administradoras retrotraigan el monto de las cuotas al 1° de abril de 2018, o a la fecha de los contratos celebrados con posterioridad, porque las cuotas habían aumentado entre un 100 y un 669 por ciento. Justamente como en un proceso colectivo hay planes de pago diferentes, las soluciones serán específicas para cada demandante en etapa de cumplimiento de la sentencia.
Las administradoras demandadas –y a las cuales la Cámara no les hizo lugar a la apelaciones – fueron Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Solamente no recurrió el fallo de primera instancia Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan).
Las sociedades anónimas cuestionaron en las apelaciones –más allá de las particularidades de cada recurso– que los clientes no tenían legitimación activa para judicializar el tema, que la justicia provincial de La Pampa carecía de competencia para tramitar el amparo, que tampoco podía establecer el valor de las cuotas y que los reclamos no podían tramitarse en un proceso colectivo.
A continuación se detallan los fundamentos de la resolución en función de cuatro puntos principales objetados por las S.A. demandadas:
1) Acción colectiva y legitimación.
La acción de amparo, “mal que les pese a las sociedades anónimas recurrentes” se aplica desde hace años en el país en los derechos de tercera generación, como lo son los que pueden tramitarse en procesos colectivos, según se estableció en la reforma constitucional de 1994, indicó la Cámara.
Valorando una mirada federal de estas cuestiones, el Tribunal de Alzada expresó que “en la discusión jurídica quedan ahora pocas chances para formular oposición (…) respecto de la demandabilidad amplificada o colectiva, cuando el caso involucra aspectos ambientales, minorías discriminadas o relaciones de consumo”.
“La decisión apelada dirimió el conflicto (permitiendo en La Pampa un agrupamiento procesal colectivo legal y trascendente), aplicando con justicia y prudencia la teoría de imprevisión en el plano contractual (ni más ni menos que dando una solución correctora y de readecuación, de esfuerzo patrimonial repartido y de equilibrios funcionales contractuales), con sustento constitucional y un marcado acompañamiento a quienes el propio ordenamiento jurídico argentino presume en situación de debilidad jurídica al tiempo de la celebración y ejecución de sus planes de ahorro (…) En la decisión (de la jueza Pascual) no se observaron contradicciones, ni incumplimientos ni incongruencias”, subrayó la Cámara.
“La afectación y alteración en los contratos ha sido tan sistémica como común en sus efectos e impacto colectivo. Con ello, más allá del interés particular de cada suscriptor, la defensa grupal en La Pampa ha sido útil, justa y prudente, incluso desde la pauta de ajuste que la justicia de grado adjudicó (IPC para el valor móvil de los contratos) y no por el menor mecanismo (CVS) pretendido por los demandantes”, añadieron Salas y Ganuza.
El juez y la jueza afirmaron que las empresas aplicaron “un incremento súbito, no informado y exorbitante” en las cuotas, “alterando claramente en su favor y en contra de la parte que la ley presume en debilidad jurídica, la ecuación económica de los planes (…) Quede claro: baja calidad institucional desde el poder público jurisdiccional, o desamparo al derecho de los ciudadanos para sus contratos con relaciones de consumo, en La Pampa no”.
2) Federalismo y competencia provincial.
En este punto las empresas plantearon que quien debió intervenir ante el reclamo por el aumento de las cuotas de los planes de ahorro fue la Inspección General de Justicia. La Cámara, en cambio, respondió que “la IGJ podrá tener a su cargo la reglamentación y la supervisión de los planes de ahorro. Sin embargo, ello no la habilita a ser parte en este proceso, ni su rol puede incidir en la competencia; pues el control judicial y la función dirimente para este tipo de asuntos judicializados, recaen únicamente en jueces provinciales en razón que aquí se analizan los efectos y las consecuencias contractuales desde el plano de la funcionalidad y ejecución de los acuerdos, como lo que verdaderamente son: derecho obligacional común”.
Tras remarcar que en este caso no correspondía la intervención de “la justicia especial o federal”, el Tribunal afirmó que “la IGJ no puede ni tiene injerencia sobre el devenir de las divergencias y consecuencias contractuales que se generen; más aún si se trata de las derivaciones propias de la teoría de la imprevisión contractual, pues esa potestad jurisdiccional sólo nos está asignada a los jueces”.
“La pertinaz mirada de las empresas demandadas, en ningún tramo del proceso reflexiona sobre el concepto de federalismo que impera en Argentina (…) Las sociedades anónimas deberían reformular su visión federal de tendencia centralista (pretender que la IGJ dirima este caso con su normativa abstracta así lo evidencia) y comprender que el federalismo es un sistema constitucional y de valores, que además de la dispersión del poder, se convierte en acelerador del más eficiente desarrollo estadual o provincial”, manifestaron Salas y Ganuza.
3) Contrato de ahorro, relación de consumo y deberes implicados.
Las empresas atacaron también a la jueza Pascual por cómo fijó el valor de las cuotas (según el Índice de Precios al Consumidor). La Cámara de Apelaciones contestó que no se violó el sentido formal del artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación (el texto refiere a que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado).
Por el contrario, la magistrada juzgó “a partir del material probatorio” incorporado al expediente, observándose que las cláusulas fijadas en los contratos estaban redactadas “de un modo impreciso, pese a la simple aprobación que sobre ellas hizo la IGJ, generando incertidumbre a los ahorristas”.
Tras indicar que “es evidente que las sociedades comerciales apelantes incumplieron la carga de demostración de error en el juzgamiento” por parte de Pascual; el Tribunal añadió que las menciones que ella hizo a la falta de información adecuada por parte de las administradoras sobre el incremento de las cuotas –un requisito que exige la Ley de Defensa del Consumidor– “no afectaron la congruencia del fallo, sino que se apreció una legítima y justificada preocupación estatal local, ante la demanda colectiva por la exorbitancia contractual sobrevenida”.
“Ello explica que tanto la LDC, como la Constitución Nacional y el nuevo Código Civil y Comercial, prescriben el deber de informar adecuadamente en función de las circunstancias, a toda persona que sea reputada como consumidor o usuario de bienes o servicios (…) Se trata que en La Pampa no se agreda ni sorprenda al consumidor con un contenido contractual que –merced a técnicas de comercialización, y a una deficiente o inapropiada publicidad e información frente a los saltos devaluatorios e hiperinflacionarios–, termine por afectarle su derecho de acceso al consumo en condiciones razonables y dignas”, sostuvieron Salas y Ganuza.
Más adelante, el Tribunal de Alzada indicó que “mucho menos se apreció que la IGJ (…) hubiese llevado adelante y eficazmente su accionar sobre las que paradojalmente (las empresas demandadas) argumentaron que fueron ‘condiciones severamente supervisadas’ (…); por lo que debe hacérseles notar a ellas que el Poder Judicial en La Pampa no está llamado a obrar con olvido de sus facultades-deberes constitucionales, en tanto sea convocado a dirimir una contienda colectiva que involucra cruda y contractualmente a ciudadanos con domicilio en esta provincia, como contrapartes más débiles en las relaciones de consumo, precisamente porque cuentan con protección constitucional operativa directa”.
4) Teoría de la imprevisión. Institucionalidad y buenas prácticas.
Salas y Ganuza calificaron de “un verdadero despropósito” el argumento de las sociedades anónimas de que “resulta normal aceptar, como vicisitud propia en los contratos, que las alteraciones a la ecuación económica con causa en las devaluaciones (o por el impacto de un escenario de hiperinflación) son situaciones previsibles que mansamente deben tolerarse”.
Por el contrario, la Cámara dijo que “justamente está en la esencia del riesgo contractual, al que aplica la teoría de la imprevisión y que la ley argentina habilita, la posibilidad de la invalidación funcional parcial de un contrato (incluso total) o su adecuación como aquí se ha demandado, cuando las estipulaciones que inicialmente se pactan para ser cumplidas no mantienen las condiciones contractuales normales pensadas en origen; frente a alteraciones de carácter extraordinario, siempre que aparezcan presentes y en forma sobreviniente notas de imprevisibilidad (las devaluaciones de 2018-2019 lo fueron), inevitabilidad, actualidad y ajenidad”.
Por último, en un párrafo final, y ante la afirmación de una de las empresas demandadas que su intención era “llegar a una verdadera solución” que abarque a todos los pampeanos y pampeanas, el Tribunal le recordó que en resoluciones anteriores –al denegar planteos incidentales– ya había dicho que podía “honrar su intención comercial cumpliendo con las sentencias” de la Justicia provincial y negociando entre las partes una solución que satisficiera “el interés mínimo” de cada una de ellas.