El juez de audiencia de juicio de General Pico, Marcelo Pagano, condenó a Carlos María Arrigone, de 57 años, por considerado autor material y penalmente responsable del delito de administración infiel; a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
El juicio se desarrolló durante los días 12 y 13 de marzo del corriente, con la actuación unipersonal de Pagano, la intervención del fiscal Damián Campos y el fiscal adjunto Matías Juan; en representación de la damnificada como querellante particular intervinieron los abogados particulares Pedro Febre y Joaquín Gómez; y en defensa del acusado intervino el letrado particular Ariel García.
Las pruebas aportadas en la causa permitieron corroborar que Carlos María Arrigone defraudó a su tía y madrina, sobre finales del año 2023 y principios del año 2024, al vender la cantidad de 498 novillos propiedad de la víctima, los cuales se hallaban en el campo perteneciente a la damnificada ubicado en la zona rural de Arata. Concretamente el acusado, sin cumplir ningún requisito legal, vendió “en negro” esos animales sin autorización ni conocimiento de la denunciante, cobrando su precio y sin pagarle a la víctima la parte que le correspondía del producido de esa transacción.
En sus alegatos de cierre el fiscal acusó a Arrigone por el delito de administración infiel y solicitó la pena de tres años y cuatro meses de prisión. Por otro lado, la parte querellante particular acusó a Arrigone por el delito de abigeato agravado por la condición personal del autor del mismo y solicitó la pena de cinco años y ocho meses de prisión. Finalmente el abogado defensor solicitó la absolución de su defendido por el beneficio de la duda.
El juez argumentó las razones por las que se inclinó a condenar a Arrigone por el delito de administración infiel. En su sentencia, citando jurisprudencia al respecto, expresó que las figuras penales correspondientes al delito solicitado por la parte querellante -abigeato agravado- “están ligadas a la sustracción del ganado, sin que el autor tenga un vínculo comercial con el damnificado” en virtud de los animales. En cambio, en referencia a la figura de administración infiel solicitada por la fiscalía, la jurisprudencia expresa que “la omisión del imputado de rendir cuentas y desviar para su interés las ganancias ajenas percibidas conforme estaba obligado dentro del marco contractual configura una administración fraudulenta”.
“Como puede observarse, esta jurisprudencia es aplicable al presente caso toda vez que el Sr. Arrigone no rindió cuentas de la venta de los animales a la damnificada, y en su propio interés el acusado se quedó con el dinero que contractualmente le correspondía a la damnificada”, expresó el magistrado.
Finalmente, Pagano, en la misma línea de lo expresado por la fiscalía, como circunstancias agravantes, tuvo en cuenta “la absoluta confianza de la denunciante y su familia depositada sobre el acusado; los efectos adversos en la salud que este hecho produjo en la víctima que es una persona de avanzada edad; el conocimiento del imputado de la actividad agropecuaria que lo hacía apto para la administración otorgada; la facilidad que tuvo el imputado para cometer el hecho en virtud de la falta de control sobre él basado en la confianza que le tenían; el grave perjuicio económico causado no solo por la pérdida de los animales (valuados en alrededor de mil millones de pesos -según surge del informe cuántico actualizado al día de la fecha más intereses-), sino también por la imposibilidad de seguir produciendo por el despojo del rodeo cesando la actividad comercial; la ruptura de los vínculos familiares; la falta de arrepentimiento del acusado; el nivel de instrucción del imputado quien posee secundario completo que, al decir del querellante particular, le hubiera permitido buscar otras salidas a su situación económica evitando cometer el delito”. El juez también agregó que hubo dos denuncias previas por estafa en las que el imputado fue sobreseído, no por inexistencia del delito o por atipicidad de la conducta, sino por aplicación del principio de oportunidad previsto por el art. 15 tercer párrafo del CPP -resolución de fecha 10 de marzo de 2025-. Agregó que esto “denota una actitud proclive a cometer este tipo de delitos”.
Por otro lado, y como única circunstancia atenuante, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios.
Respecto al delito por el cual condenó al imputado, el juez agregó que el mismo prevé una pena de un mes a seis años de prisión y consideró que la pena de tres años es justa, proporcional y razonable, fundamentalmente por la carencia de antecedentes condenatorios; “pero dado el peso de la gran cantidad de circunstancias agravantes, dicha pena no podrá ser dejada en suspenso; especialmente si tengo en cuenta -más allá de ser reiterativo- que el acusado fue denunciado por maniobras estafatorias previas a la denuncia que nos ocupa que culminaron con el sobreseimiento por conciliación y no por inexistencia de delito o atipicidad de la conducta, lo que denota una proclividad a cometer este tipo de delitos; que no ha demostrado arrepentimiento; que a pesar de haber sido denunciado en esta causa, persistió con su actitud de continuar perjudicando a la damnificada y su familia al negarles la restitución del campo que diera origen a una demanda por desalojo e inclusive a una denuncia por usurpación que no prosperó por atipicidad de su conducta; que no ha existido intención reparatoria del daño causado a consecuencia del accionar delictivo y su finalidad consistente en salvar su deteriorada situación económica a costa de la situación económica de su tía y de su grupo familiar cercano, siendo esta intención totalmente reprochable, en definitiva, todo lo señalado demuestra que su personalidad moral no es merecedora de una pena en suspenso, sino que por el contrario es merecedora de encierro efectivo”.

