El tribunal colegiado ad hoc compuesto por Mariano Alberto Alomar, Marcos Luis Paz y Sergio Adrián Escuredo absolvió a Santiago Barabaschi, de 28 años, por el delito de abuso sexual con acceso carnal por el que fuera acusado.
En la audiencia de debate actuaron por la acusación, la fiscal Ana Laura Ruffini; en representación de la querellante particular- la denunciante- lo hizo el letrado particular Martin Herrero Galvagno; por la defensa del imputado participaron los abogados particulares Gerónimo Altamirano y Pedro Febre.
En el debate se acusó al imputado de haber abusado sexualmente de la damnificada en un domicilio de General Pico, concretamente en el baño de dicha propiedad, el 6 de julio de 2018.
Alegatos de inicio del debate
En los alegatos de inicio, el Ministerio Público Fiscal sostuvo la acusación del procedimiento intermedio, indicando que “el debate se realizaba respecto de un hecho ocurrido en el año 2018, que era el segundo debate porque en 2019 ya se había realizado uno y que hoy, casi 6 años después, se realizaba otro juicio. Que la cuestión controvertida a la que se debía atender es el ‘consentimiento de la víctima´”. Señalando que el acto sexual sucedió sin el consentimiento de la víctima.
La fiscal agregó en sus alegatos que “todos los operadores de justicia estaban obligados a no sólo respetar las garantías del imputado, previstas en el art. 18 de la CN, la Declaración de los Derechos del Hombre y al Pacto de San José de Costa Rica, sino que también estaban obligados a respetar y aplicar la legislación que establece la protección integral para la prevención, sanción y erradicación de hechos de violencia en contra de la mujer, basada en la CEDAW que la Argentina adhirió en el año 1979 y basada en la Convención de Belém Do Pará a la que Argentina adhirió en el año 1996. Todo ello además enmarcado en la Ley 26.485. Estas normas establecen cómo deben considerarse y tratarse los hechos de violencia contra la mujer”.
Por su parte, la querella adhirió a los alegatos de apertura realizados por la fiscalía e hizo hincapié en que “estaban frente a un delito de los denominados ´intramuros´, (…) indicando que toda la prueba que se realizaba venía a objetivizar el relato de la víctima, el cual debía ser escuchado con perspectiva de género, afirmando que el material probatorio sobraba para demostrar la autoría del hecho” por parte del imputado.
La defensa, por su lado, sostuvo que iba a demostrar la inexistencia de cualquier hecho delictivo. Y agregó que “habla la fiscalía de la falta de consentimiento de la víctima, y hace referencia a el juicio y la sentencia anterior, y dice que tuvo por acreditado que solo una parte de la relación fue consentida y otra no, agrega que ello no fue impugnado por la fiscalía por lo cual el convencimiento que tiene no es tan fuerte, tan férreo como manifiesta”, agregó la defensa.
También la defensa expresó que “tanto la querella como la fiscalía sostenían que se trataba de un delito intramuros cuestión que, se demostrará que no fue así. Había varias personas en el departamento al momento de los hechos que pudieron ver lo que sucedía. Al ser un hecho intramuros, la fiscalía decía que una parte está obligada a decir la verdad, la otra no. Pero las personas que vieron lo sucedido, en el pequeño baño del pequeño departamento también tenían obligación de decir verdad. Esos testimonios iban a demostrar que lo que la víctima expuso no era cierto”.
Alegatos de clausura del debate
En los alegatos de clausura del debate, la fiscalía solicitó que se declare al imputado material y penalmente responsable del delito por el que fuera acusado, que se lo condene a 6 años de prisión y pidió que se unifique con una condena por un hecho anterior.
La querella por su parte dijo que quedó acreditado el hecho, solicitó expresamente que se hiciera un análisis con perspectiva de género. Agregó que el delito claramente era intramuros por que se realizó con la puerta cerrada del baño diciendo que, “a ciencia cierta, solo dos personas saben lo que allí pasó”.
Agregó que el caso tiene ciertas particularidades que hacen que deba verse con diferentes aristas en especial la perspectiva de género para analizar el testimonio de la víctima, el cual toma trascendencia y solicitó que sea determinante, “porque de otro modo estos hechos no se podrían juzgar”. Por otro lado, agregó que “los diferentes elementos de prueba lo que hacen es robustecer el testimonio de la víctima”. Solicitó una pena de 9 años de prisión, por la misma calificación jurídica.
Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido por aplicación del in dubio pro reo (beneficio de la duda). Señaló que “la perspectiva de género no es en desmedro del estado de inocencia ni del in dubio pro reo”. Detalló asimismo que no se trata de un delito intramuros ni que hubiera un testimonio único e inició con un análisis de la prueba rendida en el debate. Agregó que debe analizarse seriamente la hipótesis que plantea el imputado y que la presunción de inocencia es el reverso de la garantía de imparcialidad.
Inició sus alegatos finales analizando el testimonio de la víctima, y dijo que “debe ser corroborado con el resto del material probatorio”. Sostuvo que lo relatado “carece de veracidad, no cumple con parámetros y que hay prueba independiente y periférica que lo contradice”.
Conclusiones finales
En las conclusiones finales, el juez de audiencia ad hoc Mariano Alberto Alomar fue el encargado de emitir el primer voto en la sentencia.
El mismo expresó que “ habiéndose desarrollado el debate oral y habiendo luego pasado a analizar la totalidad de la prueba rendida, confrontada además la misma tanto en sus aspectos internos como en lo externo respecto de otras pruebas, entiendo que no es posible en este estado poder reconstruir a partir de esas pruebas el hecho que las acusaciones han planteado”.
“Es evidente que no puedo en esta instancia sostener un relato unívoco del hecho que me permita reconstruirlo y describirlo como se hace en la acusación, sin ingresar en lagunas o contradicciones con pruebas que han sido marcadas párrafos arriba, no solo en detalles que podrían ser sorteados sin mayor complejidad, sino en cuestiones serias y trascendentes”, agregó el juez Alomar.
“Tampoco tengo acreditadas lesiones en las partes que sean compatibles con la violencia que se indica por la denunciante (pero que no se describe tampoco en las acusaciones ni de fiscal ni de querella), tal y como lo describí al analizar los informes médicos”.
Agregó que “luego sí tengo científicamente probado que el estrés postraumático experimentado por la denunciante pudo haberse disparado a partir de un estresor que pudo haber sido una victimización sexual pero también otros y, además, no se pudo describir ni siquiera mínimamente a qué se refiere la perito con el hecho ‘vivenciado esa noche´, porque dijo que la denunciante no se lo describió”.
“Tal y como ha señalado la querella, solo la denunciante y Santiago Barabaschi saben o conocen lo que sucedió en el interior del baño descripto, pero lo cierto es que ambos han ofrecido sus versiones y en el caso, la prueba rendida, analizada exhaustivamente como lo he intentado hacer no permite tener por acreditada la hipótesis acusatoria sin realizar saltos lógicos o ignorar pruebas o contradicciones”.
“Así, surge entonces que la declaración de la víctima no es que no ha sido corroborada por otros indicios fuertes, graves y concordantes, sino que ha sido directamente contradicha por prueba directa e indirecta que he reseñado y que sin lugar a dudas no permite tener por derribado el estado de inocencia del que goza el Sr. Barabaschi (Art. 18 de la C.N.), aun cuando deba para decidir tener como eje que la cuestión puesta a consideración involucra derechos de una persona vulnerable por su condición de mujer y también por su historia de vida relatada”.
“En este estado de cosas no puede el suscripto reconstruir de manera unívoca el hecho y es evidente a la luz de lo dicho que no se ha podido comprobar más allá de un duda razonable a lo largo del debate oral la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le ha imputado según la descripción fáctica y adecuación típica que hicieran las partes acusadoras. Por ello, voto por la absolución del Sr. Barabaschi”, finalizó el juez Alomar.
El segundo voto fue realizado por el juez de audiencia ad hoc Marcos Luis Paz quien adhirió al voto emitido en primer término por el juez Mariano Alomar. “Comparto las valoraciones probatorias, fácticas y jurídicas realizadas, como así también a la conclusión absolutoria a la que arriba; sin perjuicio de lo cual estimo pertinente realizar, las siguientes consideraciones,” agregó Paz.
Y continuo expresando que “la valoración de la prueba, el análisis de los hechos y la aplicación del marco normativo, me obliga como juez, a tener en cuenta la ´perspectiva de género´, ya que ello resulta una imposición legal, como lo afirmara el Ministerio Público Fiscal, a partir de la CEDAW, la Convención de Belén do Pará y la ley 26.485. Cobra vital importancia aquí, la Ley 26.485 y más específicamente, los artículos 16 y 30 de dicha norma, ya que esta constituye el marco jurídico que da operatividad al concepto de perspectiva de género, el que ha sido definido desde diferentes áreas del saber. Es por ello, que deviene sustancial, en este ámbito judicial que el alcance y definición de la perspectiva de género con la que debo valorar la prueba, tenga su respaldo en el ordenamiento jurídico. Ello esta debidamente fundado y considerado en el voto emitido por el Dr. Mariano Alomar”.
“Por otra parte, estimo necesario puntualizar, que sentenciar con perspectiva de género, de ningún modo implica cercenar y/o limitar los derechos del imputado y menos aún, flexibilizar las exigencias y garantías procesales de las partes. Si bien ello suena como una verdad de perogrullo en el ámbito judicial, ya que la jurisprudencia así lo ha fijado de manera inveterada, lo cierto es que, sentenciar con perspectiva de género, de ningún modo implica desconocer las garantías y derechos, emergentes de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales receptados por nuestro País y las leyes de forma y fondo que deben considerarse al momento de dictar sentencia” expresó Paz.
“En este contexto normativo cobra relevancia el deber de los jueces de dictar una sentencia de condena, siempre y cuando arriben, luego de valorar debidamente las pruebas, a un grado de certeza fuera de toda duda razonable. En este caso, al no existir este grado de certeza, la duda beneficia al Sr. Santiago Barabaschi, acusado en autos, en atención al ´in Dubio pro reo’. Por otra parte, es fundamental consignar que, por imperio constitucional, el Sr. Santiago Barabaschi llega a este juicio en estado de inocencia, estado en el que debe permanecer, ya que jurídicamente la acusación no pudo, desde un punto jurídico, fáctico y procesal, ser acreditada debidamente como para sacar al imputado, de ese estado de inocencia que le ley le otorga”, expresó el magistrado entre otras consideraciones.
Paz estimó pertinente “destacar aquí, que muchos de los testigos que declararon en la audiencia, incluidos profesionales intervinientes en carácter de peritos, técnicos, psicólogos y asistentes sociales, se han referido al hecho por el que fuera acusado Santiago Barabaschi, a partir del relato formulado por la propia denunciante. En muchos casos estos testimonios, entran en contradicción con el relato dado por la denunciante en la audiencia de debate”.
El magistrado Paz también expresó que “la prueba valorada no nos permitió arribar al grado de certeza fuera de toda duda razonable, que en el marco jurídico procesal penal se les exige a los jueces para poder dictar una sentencia condenatoria. En función de lo expuesto entiendo que la acusación no ha sido debidamente probada en términos jurídico/procesal/penal, lo que ha impedido a este tribunal arribar a un grado de certeza fuera de toda duda razonable y por ello adhiero al voto del Dr. Mariano Alomar y las valoraciones por el realizadas, para concluir que Santiago Barabaschi debe ser absuelto”.
Finalmente fue el turno del tercer voto del tribunal, realizado por el juez de audiencia ad hoc Sergio Adrián Escuredo quien expresó su “absoluta adhesión al voto de mis colegas entendiendo como aquellos, que ni la fiscalía ni la querella han logrado con sus argumentos derribar la presunción de inocencia de que goza el acusado”.
Agregó que “resulta evidente en el caso la tensión que se genera entre el principio de inocencia, la rigurosidad del estándar de la prueba en materia penal en contraposición con las distintas obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer sumado al derecho de la víctima a recibir un trato humanizado que evite la revictimización”.
“Es función de los jueces reflexionar acerca de cómo debe incorporarse la perspectiva de género en la valoración probatoria en casos de violencia sexual, sin conculcar ninguna de las garantías que asisten a los imputados en materia penal. En sintonía con lo dicho, el Tribunal ha merituado la argumentación de las acusaciones y de la querella en la defensa de la hipótesis acusatoria pero pese su esfuerzo no ha podido comprobarla más allá de toda duda razonable.”
Por último, Escuredo concluyó que “puesto a resolver la pugna entre el Principio Constitucional de Inocencia y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales optaré en este caso concreto por el primero, que desde la cima de la pirámide jurídica consagra el principio de inocencia entendiendo que ni la Fiscalía ni la querella, pese a sus valiosas argumentaciones, han logrado sostener su pretensión imputativa. Por ello, entiendo también que Santiago Barabaschi debe ser absuelto en esta causa”.
Finalmente, el tribunal ordenó que una vez firme la sentencia, cesen las restricciones y medidas de seguridad que pudieren haberse impuesto al imputado.