En el marco de un acuerdo de juicio abreviado la jueza de control María Jimena Cardoso, condenó a Darío Hernán Millapán, de 45 años, como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego, lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego, abuso de arma – 4 hechos – y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real; a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
Además le impuso por el plazo de tres años, las siguientes reglas de conducta : fijar domicilio; someterse al control del Ente de Políticas Socializadoras y Unidad de Abordaje Ley 2831; abstenerse de cometer nuevos delitos; abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y estupefacientes; la prohibición de acercamiento, comunicación y contacto por cualquiera medio respecto de las dos víctimas.
Con las pruebas aportadas en la causa se pudo acreditar que el 27 de agosto de 2023, alrededor de la hora 07.30, en inmediaciones de calle 44 entre 17 y 19 de esta ciudad, a la salida de un “after”, comenzaron a agredirse físicamente dos personas debido a incidentes que habían protagonizado esa madrugada en un pub de la ciudad y que habían continuado en la vía pública, hasta que en un momento determinado se acercó Millapan y se sumó a esa pelea, lo que generó que más personas –adolescentes en su mayoría- se sumen a la agresión, lo que llevó al imputado a ingresar a su vehículo por la puerta del lado del conductor y salir inmediatamente con un arma de fuego de puño. Hernán Millapán efectuó alrededor de ocho disparos con un arma de fuego, en dirección a los miembros inferiores de las personas que había en el lugar, dos de los cuales impactaron en las piernas de un damnificado, causándole heridas en ambos muslos; y otro impactó en el tobillo izquierdo de su hijo de 17 años. Asimismo, se ha acreditado la falta de autorización del imputado para la tenencia y portación del arma con la que efectuó los disparos.
El acuerdo fue presentado por el fiscal Guillermo Komarofky, el defensor particular Marcelo Petrelli y el imputado. Los damnificados al ser informados sobre el acuerdo arribado por las partes, manifestaron su desacuerdo con la pena acordada. Sostuvieron que Millapán debería estar preso. Su oposición no se centró en la vía procedimental elegida por las partes (juicio abreviado), si no en la modalidad de la pena acordada (pena en suspenso) ya que a su criterio el hecho se trató de una tentativa de homicidio. Al respecto, la magistrada expresó que “se les explicó que es el Ministerio Público Fiscal quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar, salvo que el acuerdo sobre los hechos resulte inverosímil conforme las pruebas aportadas y sin ninguna correspondencia con la realidad; lo cual no ocurrió en este caso. Y lo mismo en relación a la pena ya que el acuerdo de las partes en su determinación, es un límite que el juez no puede traspasar. Se les explicó que todos estos aspectos son imposiciones que surgen de la ley y no de una decisión caprichosa ni direccionada a beneficiar a delincuentes como sostuvieron en la audiencia”.
Más adelante Cardoso expresó que quedó acreditado que el accionar doloso de Millapán provocó las lesiones en las piernas de uno de los damnificados y el tobillo izquierdo de su hijo. Las primeras revistieron carácter grave y las segundas carácter leve según los informes médicos y de acuerdo a los parámetros establecidos por los arts. 90 y 89 CP respectivamente. Las lesiones (tanto graves como leves) se califican por haber sido ocasionadas mediante violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego.
“El hecho de haber disparado al menos en cuatro oportunidades con el arma contra otras personas que se encontraban en el lugar sin haberles causado herida, configura el delito de abuso de armas – cuatro (4) hechos”, dijo la jueza.
Por último, en relación a la portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, está acreditada la aptitud para el disparo del arma utilizada y, según lo informado por el REPAR, se trata de un arma de uso civil, respecto de la cual Hernán Darío Millapán no contaba con autorización de tenencia ni portación.
Dado el planteo formulado por los damnificados al momento de la entrevista en la cual se les consultó su opinión respecto al juicio abreviado, en relación a que – en su opinión – el hecho debió calificarse como tentativa de homicidio la jueza expresó que “en primer lugar, lo relativo a la fijación y calificación de los hechos por parte del M.P.F., aspecto sobre el cual el juez no puede avanzar, salvo que se esté ante un pacto que no tenga sustento racional en las pruebas de cargo enumeradas, o que adopte figuras que disten sustancialmente con la que hubiere correspondido. Esto no ocurrió en el presente caso. Las figuras endilgadas tienen su correlato con las pruebas recabadas”.
“La tentativa de homicidio no pudo ser probada por la fiscalía. Está claro que Millapán disparó con un arma de fuego en dirección a la persona de los damnificados. Su accionar excedió en extremo la intención alegada de evitar que lo siguieran agrediendo, lo que hizo no tiene justificación alguna, no correspondía, no fue correcto ni necesario tomar un arma y menos aún disparar; mostró un total menosprecio por las personas que se encontraban en el lugar; sin embargo, nada de eso permite acreditar la intención manifiesta e inequívoca de que lo que perseguía era matar y no otra conducta. Tampoco se explican cuales habrían sido las circunstancias ajenas a la voluntad del imputado que impidieron que concretara el homicidio, tal lo que exige el art. 42 C.P.: ´El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad…´. Las pruebas demuestran que Millapán efectuó los disparos, se subió a su automóvil y se fue del lugar. ¿Qué le impidió matar a los damnificados siendo que estaban dadas las condiciones para hacerlo? la falta de intención de matarlos. Incluso si existe duda al respecto, esta debe ser interpretada favor del imputado”, expresó la magistrada.
Finalmente la magistrada agregó que “ ‘como lo marca la ley procesal el acuerdo de las partes es un límite infranqueable para el juzgador en la imposición de penas. ‘…Es en la aplicación de la pena, el momento en el cual la jurisdicción se encuentra con el techo que le impone la pretensión del fiscal. Si así ocurre en el juicio, con mayor razón en la etapa de un procedimiento abreviado’“.