General Pico: Condenado a seis años de prisión por abuso sexual con acceso carnal

El juez de audiencia de juicio de General Pico, Marcelo Pagano, condenó a un hombre de 45 años, comoautor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal; a la pena de seis años de prisión. El juicio se desarrolló durante las jornadas del 15 y 16 del corriente mes, con la actuación unipersonal de […]

El juez de audiencia de juicio de General Pico, Marcelo Pagano, condenó a un hombre de 45 años, comoautor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal; a la pena de seis años de prisión.

El juicio se desarrolló durante las jornadas del 15 y 16 del corriente mes, con la actuación unipersonal de Pagano, la intervención del fiscal Luciano Rebechi, en representación de la querellante particular- madre de la menor damnificada-  lo hizo el defensor adjunto Mauro Fernández, y en defensa del acusado lo hicieron los abogados particulares Jerónimo Altamirano y Michel Divoy Martín.

Con las pruebas aportadas en la causa el juez dio por acreditado que el 7 de abril de 2023, el imputado se encontraba conduciendo su automóvil llevando consigo a la sobrina de su pareja, una menor de 14 años, cuando abusó sexualmente de la menor.

En sus alegatos de inicio el fiscal expresó que el hecho encuadraba en la figura de abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de guarda y solicitó que se le impusiera la pena de nueve años de prisión.

Por su parte el representante legal de la querellante particular adhirió al alegato realizado por el fiscal y solicitó que se le imponga al acusado la pena de  diez años de prisión.

Finalmente en su alegato de apertura el defensor particular Jerónimo Altamirano dijo que trataría de demostrar la inexistencia del hecho denunciado y posteriormente solicitó la absolución de su defendido.

Pagano citó en su fallo jurisprudencia de un fallo anterior donde se indica que  “ ‘…(…)las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos ´intra muros’ o entre paredes, en donde ´…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’ ”.

También señaló que “conforme los estándares internacionales y nacionales la doble condición de mujer y niña debe ser objeto de valoración no solo por las disposiciones de la Ley 26485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, sino además por la ley 26061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte”.

“Estas condiciones de vulnerabilidad, merecen una especial protección por parte de los organismos estatales, por lo que debe ponerse de relieve que el presente hecho debe ser analizado con perspectiva de género y observándose el interés superior del niño, teniendo especial consideración en las previsiones que han efectuado tanto la legislación nacional como supra nacional al respecto”, agregó el magistrado.

En referencia a lo solicitado por el fiscal y la querellante particular del agravante -del delito de abuso sexual con acceso carnal- por la situación de guarda, Pagano expresó que si bien coincidía con los acusadores público y privado “de que la guarda puede ser momentánea, opino que en este caso no ha existido guarda ya que en ningún momento el acusado fue colocado por los progenitores de la damnificada en una situación de cuidado y protección de la misma, o de deber de seguridad y asistencia hacia la adolescente (conforme exigencias de la jurisprudencia mencionada como precedentes), ello más allá de la prohibición de atacar la libertad sexual de cualquier persona”.