En los últimos días compartió con beneplácito, desde la Subsecretaría de Derechos Humanos del Gobierno de La Pampa, los pronunciamientos que la Justicia Federal venía produciendo en relación a las solicitudes interpuestas por los condenados por delitos de lesa humanidad, sin embargo hoy nos toca nuevamente discrepar por la resolución confirmatoria que la Cámara Federal de Casación Penal dispuso sobre la excarcelación del represor Miguel Ángel Ochoa.
Hay que recordar al respecto que el beneficiado fue condenado por ser “…considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas y con una duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos, reiterado en cuatro (4) ocasiones… …a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso…”.
Asimismo, cabe resaltar, que para así resolver los magistrados valoraron favorablemente el cumplimiento de los dos tercios de la condena, como así también, el informe de buena conducta emitido por las autoridades carcelarias, pero en modo alguno apreciaron y consecuentemente aplicaron los estándares regidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para este tipo de delitos.
En tal sentido recordamos que el Estado Nacional Argentino tiene la obligación internacional de no dejar impunes los crímenes de lesa humanidad y asegurar la proporcionalidad de la pena, absteniéndose de aplicar beneficios típicos de crímenes menos graves que puedan desvirtuar los efectos de las sentencias condenatorias para los crímenes de esta naturaleza.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por caso, advirtió que la aplicación de medidas que le resten sentido o eficacia a las penas impuestas en dichos tipos de crímenes pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar.-
Para graves violaciones a los derechos humanos los Estados deben, por tanto, asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción que adopten los tribunales internos, considerando que la imposición de las penas debe contribuir verdaderamente a prevenir la impunidad como mecanismo que impida la repetición de los ilícitos perpetrados.
Ya hemos mencionado en otra oportunidad que la CIDH a propósito de lo que estamos hablando observa que la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares; más aún, ha reiterado que los delitos de lesa humanidad tienen una serie de características diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persiguen, entre ellas el concepto de humanidad como víctima y función de garantía de no repetición de atentados contra la democracia y de atrocidades inolvidables.
Por tanto nuevamente resulta pertinente recordar las palabras de la Comisionada de la CIDH Margarette May Macaulay, quien a su tiempo sostuvo: “…La aplicación de beneficios debe tener en cuenta que es necesario aplicar requisitos más exigentes para casos de graves violaciones de derechos humanos. De lo contrario, tornaría inefectiva la sanción que se impuso, en contravención con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos en materia de graves violaciones a los derechos humanos…”.
Insistimos en mencionar, entonces, que a la hora de merituar la concesión de la libertad condicional a un condenado por delitos de lesa humanidad la sola constatación del cumplimiento del plazo legal y la obtención de un informe socio ambiental positivo resulta insuficiente para viabilizar el otorgamiento del beneficio en cuestión; para que esto ocurra se debe tener por acreditado, a su vez, el efectivo arrepentimiento del criminal, la cooperación con la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de lesa humanidad perpetrados, el resarcimiento civil a las víctimas, etc., y nada de esto, reiteramos, se verifica cumplimentado en el caso, motivo por el cual la reafirmación de nuestra discrepancia sobre el particular se encuentra plenamente justificada.