La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó un fallo de primera instancia por el cual el Estado provincial fue condenado por “falta de servicio”, en una demanda por daños y perjuicios, por haber omitido la realización del examen de HIV a una mujer, que falleció por esa enfermedad, durante dos de sus tres embarazos.
Las juezas de la Sala 1, Laura Torres y Adriana Gómez Luna, se pronunciaron en tal sentido al no hacer lugar a un recurso de apelación presentado por la Provincia de La Pampa contra la sentencia del juez en lo civil Pedro Campos.
El Tribunal de Alzada ratificó que el Estado incurrió en esa omisión en dos ocasiones, “a pesar de existir una recomendación ministerial primero, y una ley que lo obligaba después”. Sin embargo, estas normativas fueron desconocidas por el Hospital Lucio Molas, de Santa Rosa, “causando un daño irreversible y no justificado; por cuanto de haber sido introducido (el examen de HIV) como práctica habitual en el control de embarazos, hubiera permitido detectar la patología y gozar (la mujer fallecida), de un tratamiento adecuado que posiblemente le hubiera permitido mayor expectativa de vida, máxime con el avance médico que ya evidenciaba la patología” al momento de su muerte, se indicó.
La Justicia señaló que, al momento del nacimiento de la segunda hija, “se encontraba vigente no solo la ley 23798 (Ley Nacional de Sida), sino también la resolución 105/97 de la Secretaría de Salud de la Nación sobre ‘normas de perinatología’, que recomendaba ofrecer serología universal y voluntaria para VIH como parte del control prenatal de rutina a todas las embarazadas en la primera consulta prenatal y a las puérperas que no controlaron su embarazo”.
Incluso, agregó, cuando nació el tercer hijo ya regía la ley 25543, que establece “la obligatoriedad del test de diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal”.
No obstante, de las pruebas reunidas en el expediente, no surgió que la Provincia le hubiera ofrecido a la víctima la realización de esa prueba, ni que ella se haya negado a practicársela. Por eso Campos habló de “un actuar omisivo” y de “un mal servicio de salud”; algo que ahora la Cámara ratificó. Incluso añadió que “ese actuar por omisión, tuvo relación de causalidad adecuada con el fallecimiento de (la paciente) por esa patología (HIV) unos años después; siendo configurativo ese actuar omisivo, de una responsabilidad objetiva y directa del Estado demandado, por falta de un servicio adecuado de salud”.
¿Qué dijo el Estado?
El Estado, al recurrir el fallo de primera instancia, sostuvo que la demanda estaba prescripta porque fue interpuesta fuera de los plazos legales. Sin embargo, Torres y Gómez Luna negaron la existencia de la prescripción e indicaron que la demanda se inició dentro del período de dos años, contados a partir del fallecimiento de la mujer.
También la Provincia cuestionó que no se acreditó en qué momento la víctima contrajo la enfermedad, ni si se encontraba cursándola al momento del nacimiento de sus hijos. Tampoco el juez de primera instancia tuvo en cuenta la falta de controles prenatales sistemáticos y que la mujer no efectuó un seguimiento adecuado de los embarazos.
Con respecto a la legislación vigente a esos momentos, la demandada sostuvo que si bien regía la ley 23798 y la recomendación 105, “no existía ninguna norma que obligase a los profesionales de la salid a la realización del test del HIV”; añadiendo que tampoco se probó que la presunta omisión fuera la “causa adecuada” de haber contraído la enfermedad ni del posterior fallecimiento.
¿Qué dijo el Tribunal?
La Cámara, al momento de justificar el rechazo a la apelación, afirmó que el Estado provincial no fundó “de modo claro y concreto dónde residió el error en el razonamiento del juez, respecto a la apreciación de los hechos debatidos de la causa; la valoración de la prueba producida o en la aplicación del derecho”.
“A esos fines, no basta con señalar qué partes de la sentencia se consideran equivocadas, sino que es carga de la parte apelante efectuar una crítica razonada y refutar las conclusiones de hecho y de derecho a las que arribó el juez”, añadieron las juezas.
“Si bien es cierto que (en la época del primer embarazo, el examen de HIV) no se trataba de una obligación de orden legal, no menos cierto es que la legislación vigente alentaba informar debidamente de la importancia trascendental del test (…) Ese deber no se elude, ni cabe justificar, por no estar establecido expresamente en una ley formal; pues la resolución 105 databa de 1997 y fue dictada por la Secretaría de Salud de la Provincia, siéndole aplicable a tales fines la doctrina de los actos propios que obsta una actuar contrario a actos anteriores válidos y plenamente eficaces”, remarcaron las camaristas.
Finalmente, Torres y Gómez Luna expresaron que el Estado “eludió entrar en el análisis crítico de la cuestión central (no informar ni ofrecer ‘con su consentimiento informado’ el test de detección de HIV)y solohizo hincapié en cuestiones tangenciales (falta de control de los embarazos y de estudios, el no informar de la paciente que padecía HIV, etc.)”.
“En definitiva, tal omisión no puede ser de ningún modo trasladada al paciente ni se le puede atribuir ningún tipo de negligencia, ya que la responsabilidad del Estado deriva del incumplimiento de una manda normativa que surgía primero de una resolución (ley en sentido material) y luego de una ley formal, por lo que la conducta seguida por el paciente no puede excusar la responsabilidad que le incumbió al establecimiento asistencial”, concluyeron las juezas.