La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, al confirmar un fallo de primera instancia, dijo que en los casos de las uniones convivenciales, si no existe un pacto entre las partes, “los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que han ingresado al momento del cese”; según lo establece el artículo 528 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En esa causa, una mujer había comprado el terreno donde después se construyó la casa de la pareja, por lo que –de acuerdo a ese artículo– todo lo construido sobre el terreno quedaría en manos de ella si finalizara la unión convivencial; más allá de que el hombre eventualmente pudiera reclamar alguna acreencia si hubiera aportado dinero para la edificación, algunas mejoras o el pago de cuotas.
Pero en este caso específico, y según el propio reconocimiento de ambas partes –el hombre como demandante y la mujer como demandada–, esta última compró un terreno en Toay y, si bien ambos suscribieron un contrato con el Banco Nación para el otorgamiento de un crédito Procrear, ella pagó todas las cuotas e inclusive efectuó aportes extras para concluir la casa.
También las partes aceptaron en la demanda que el accionado “no efectuó aporte alguno en la construcción”. Sin embargo, tras el rechazo a la demanda en primera instancia, el hombre apeló la sentencia ante la Cámara por considerar que se hizo “una valoración errónea” de las pruebas y, por consiguiente, fue “arbitraria”.
El demandante planteó que en ese fallo se le reconoció que “registra una deuda como consecuencia del crédito tomado (con el banco) sin ninguna ventaja al respecto, ya que no puede usar ni gozar de la vivienda, ni percibe rédito alguno por la misma, surgiendo el riesgo y la desventaja en la que se encuentra ante falta de pago de las cuotas por la demandada”.
Tratamiento
Las integrantes de la Sala 4 del Tribunal de Alzada, las juezas María Anahí Brarda y Fabiana Berardi, ratificaron en un todo la sentencia de primera instancia y rechazaron el recurso de apelación del hombre en el expediente por distribución de bienes.
Ambas manifestaron que el hombre, ante la conclusión de la unión convivencial, pidió la distribución del único bien (la casa donde vivía la pareja), e indicaron que “las partes, de manera voluntaria, conformaron una unión convivencial (…) y optaron por no sujetarla a un pacto convivencial”.
En tal sentido, acotaron que “a diferencia del matrimonio, las uniones convivenciales se cimientan sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, el que permite la opción respecto a su registración o no, la elaboración de pactos integrales o parciales, sus modificaciones y hasta incluso rescisión posterior; siempre dentro de los límites impuestos por el orden público, igualdad y derechos fundamentales de los convivientes”.
En consecuencia, frente a esa decisión autónoma de las partes, remarcaron que resulta aplicable el principio general legislado por el artículo 528 del C.C. y C. Ese texto señala que “en caso de ausencia de pactos, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que han ingresado al momento del cese”.
“La unión convivencial por sí no resulta susceptible de producir efectos jurídicos en sentido de crear obligaciones para las partes de manera recíproca, a excepción de las expresamente legisladas, ni genera una comunidad de bienes en sí misma”, agregaron.
“Más allá de las objeciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a las pruebas documentales y periciales –acotaron las magistradas–, lo cierto es que aún para el caso de que se discutiera respecto al real valor del inmueble o la incorporación de los aportes extras considerados en la sentencia, no existe prueba alguna que acredite el aporte dinerario efectivizado por el accionante ni la cancelación de montos que no le fueran posteriormente reconocidos por la demandada”.
Más adelante, las juezas realizaron “algunas consideraciones especiales en el marco planteado” y subrayaron que “el hecho de haber participado en una operatoria crediticia bancaria –que no resulta privativa de la unión convivencial ni condición para su celebración–, sin que se acredite aporte dinerario alguno en la misma y/o en la construcción del inmueble por parte del recurrente, no resulta suficiente para habilitar la distribución de los bienes perseguida, por no acreditarse los restantes recaudos de procedencia”.
“Máxime –añadieron– cuando las partes, como producto de su elección personal, decidieron no celebrar pactos a efectos de la delimitación de sus alcances ni proceso posterior, habida cuenta del patrimonio al que pertenecía el inmueble y la efectivización de la totalidad de los pagos y adquisiciones de insumos por parte de la demandada”.
Por último, Brarda y Berardi, expresaron que “la circunstancia de resultar cotitular de un crédito hipotecario, con gravamen sobre el bien de titularidad de la demandada, sin prueba que evidencie desembolso alguno por parte del actor en la compra del terreno, posterior ejecución de la obra y pago de las cuotas mensuales; no resulta susceptible de habilitar la vía de distribución de bienes pretendida ni su resolución a través de las normas que rigen las relaciones de familia”.