Los jueces del Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, Pablo Díaz Lacava, José Triputti y Marcos Aguerrido, condenaron el lunes por la mañana en el Aula Magna de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam) a los represores Luis Baraldini a 18 años de prisión y a Carlos Reinhart a 12 años de cárcel por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar en la denominada Subzona 14.
Ambos fueron sentenciados por privación ilegítima de la libertad, tormentos y un caso de abuso sexual cometido por uno de los condenados. En este caso fue el tercer juicio de la Subzona 14.
Ayer por la tarde se dio a conocer la sentencia y por ende los fundamentos de los jueces. La sentencia tiene puntos muy relevantes para el derecho nacional e, incluso, internacional.
1ª Punto: La perspectiva de género
El tribunal determinó que todas las mujeres fueron sometidas a violencia sexual por parte de los represores de las Subzona 14.
“El ataque sexual, desde el abuso hasta la misma violación, fue casi inevitable cuando la detenida era mujer, lo que habilita a inferir que, prima facie, la totalidad de ellas se vio expuesta o sometida directamente a esta agresión, constitutiva del plan sistemático, con la misma intensidad, reiteración y generalidad que las torturas”, sostuvieron los jueces.
“Durante este juicio, los testimonios permitieron visibilizar la violencia sexual, en especial la violencia contra las mujeres en los distintos centros clandestinos de detención pampeanos”, indicaron.
“Estas prácticas violentas sobre la sexualidad de la persona han contribuido en gran medida a anular completamente su voluntad con efecto disciplinador sobre los cuerpos”.
2ª Punto: La calificación legal
“Comprendimos que los hechos materia de este juicio constituyeron un ataque sistemático y generalizado contra la población pampeana implementado desde el Estado con el fin de aniquilar al enemigo subversivo”.
Los jueces, con gran acierto, resolvieron que la violencia sexual sobre las víctimas fue parte del ataque sistemático y generalizado. De esta manera las conductas de los represores configura típicamente en la regulación del delito de lesa humanidad.
El delito de lesa humanidad tiene gran historia internacional y se encuentra regulado en el Estatuto de Roma. Lo más importante es que consagra que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
3ª Punto: Autonomía del los delitos de violencia sexual respecto de los tormentos
“Tal diferencia, se puede apreciar en el mismo Código Penal –ya vigente al momento de los hechos de la causa-, al establecer la violación como una figura distinta a la del tormento, en atención a que los bienes jurídicos tutelados son distintos (la libertad en su sentido más extenso y amplio vs. la honestidad/integridad sexual). La violación sexual, era entonces un delito separado del de tormento, que existía tipificado en el Código Penal al tiempo de comisión de los hechos aquí investigados”.
“En consecuencia, el delito de tormento no podría desplazar a las figuras específicas contempladas por los delitos sexuales. Además, sería incorrecto sostener que el tipo legal que criminaliza a la tortura incluye -por especialidad o consunción- al ilícito de los delitos sexuales. No existe una relación de especialidad entre los tormentos y los abusos sexuales”, explicaron.
4ª Punto: Carácter de autores directos de aquellos que hayan participados en los ataques
“Los delitos sexuales fueron considerados como delitos propios o de propia mano y solamente se consideraba responsable al autor material del hecho como autor directo, sin hacer lugar a otra forma de participación. De esta manera, incluido en la clasificación de delito de propia mano, se exigía la realización corporal del autor que, en este caso, era acceder carnalmente a la víctima. Entonces la ejecución personal del delito excluía la posibilidad de aceptar otro tipo de autoría”, explicaron.
“En un régimen de disciplina y mando, como aquel que reinaba en el ámbito de cautiverio, es posible determinar que el superior que impone las circunstancias para que el ilícito del subordinado se produzca debe ser considerado como un perpetrador de ese hecho”, reafirmaron.
“En este marco, la exclusión de responsabilidad penal de los superiores jerárquicos por los delitos de abuso deshonesto y violación implica desatender el hecho de que fueron ellos quienes garantizaron las condiciones para que estos crímenes sean cometidos, a la vez que contribuyeron a la posterior impunidad de los autores materiales. En esta perspectiva, teniendo en cuenta el contexto represivo en que se produjeron los hechos, no se advierten obstáculos que impidan admitir distintas formas de autoría y de participación en los abusos sexuales denunciados, aplicando en consecuencia la teoría de dominio del hecho como criterio de distinción entre autoría y participación”, completaron.
“Por ende, las conductas que se criminalizan no pueden ser enmarcadas a esta altura de la evolución dentro de la categoría tradicional como delitos de propia mano. Menos aun considerando las características de la conducta valorda. En efecto, como ya se mencionó, los acusados intervinieron en los hechos, en su carácter de integrantes de la fuerza militar y policial, detentando diversa jerarquía. En tal caso, la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos reside en que ellos garantizaron las condiciones para que estos crímenes sean cometidos, a la vez que contribuyeron a la posterior impunidad de los autores materiales”, concluyeron.